Salvamento De Voto al Auto 037 97 CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Determinación PRINCIPIO DE RATIO DECIDENDI¿Qué debe entenderse por cambio de jurisprudencia? La decisión del juez en derecho se encuentra estrechamente ligada con la obligación de motivar el fallo, a través del cual se explican los motivos que condujeron a tomar una decisión y no otras. En efecto, el fallo cuenta con la ratio decidendi que es el principio de la regla de derecho que usa el juez para llegar a su decisión, esto es, la parte esencial del fallo. Así como también, con aquellas razones que son fundamentos secundarios de la decisión y que la acompañan. En tales circunstancias, para determinar si existió o no cambio de jurisprudencia, debe remitirse a la ratio decidendi de la jurisprudencia.CLAUSULA COMPROMISORIA-Primacía para resolver conflictos particulares según la jurisprudenciaPACTO ARBITRAL-Exclusión de jurisdicción ordinaria CONVENCION SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCION DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS-AplicaciónEs claro en la jurisprudencia, que en los procesos declarativos el pacto arbitral excluye la jurisdicción ordinaria. Luego, existe vía de hecho cuando un juez ordinario decide de fondo un asunto en donde se pactó cláusula compromisoria. Tanto para el estudio de la procedencia del exequátur como para el análisis de la vía de hecho en ese trámite, la aplicación de la Convención de Nueva York era ineludible, toda vez que por disposición legal (la ley que ratifica la Convención) y por obligación internacional, en controversias suscitadas por la aplicación de cláusulas compromisorias entre personas jurídicas o naturales colombianas y extranjeras, el acuerdo arbitral excluye la jurisdicción del juez ordinario, lo cual está conforme con la tesis de la prevalencia de la cláusula compromisoria que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ha debido hacerse el análisis material de la vigencia de la cláusula compromisoria.EXEQUATUR-Normas sustanciales aplicables para decidir la homologación RECIPROCIDAD DIPLOMATICA Y POSITIVA-Homologación de sentencia extranjeraPara saber cuales son las normas sustanciales aplicables en la homologación debe tenerse en cuenta: En primer lugar, la reciprocidad diplomática, o criterio convencional, según el cual un tratado internacional bilateral o multilateral suscrito entre los Estados que buscan el reconocimiento y aplicación de las decisiones extranjeras, es quien fija las condiciones y los requisitos sustanciales para el exequátur. Nuestra legislación le da primacía a este criterio, pues de acuerdo con el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias pronunciadas en un país extranjero "tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia". En segundo lugar, en defecto de tratado, la sentencia extranjera puede ser homologada si existe reciprocidad positiva, que es legislativa o jurisprudencial, esto es, la decisión se homologa en Colombia si en el Estado de origen de la sentencia, se concede el exequátur a las sentencias Colombianas. En otras palabras, existe reciprocidad positiva si se alega y prueba el trato actual bilateral de las decisiones judiciales o arbitrales. Y, en tercer lugar, en defecto de tratado y de reciprocidad, podrá obtenerse el exequátur si la legislación interna así lo determina.DEBIDO PROCESO-Vulneración Juez ordinario si decide asunto donde se pactó cláusula compromisoria Con nuestro acostumbrado respeto, nos permitimos salvar nuestro voto de la presente providencia que decidió no acceder a la declaración de nulidad de la sentencia T-716 de 1996, solicitada por la Compañía Agrícola de Seguros S.A, quien consideró que dicha decisión cambió la jurisprudencia sin contar con la aprobación del Pleno de esta Corporación, tal y como lo dispone el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 y, el Reglamento de esta Corporación. En nuestro concepto, la Corte debió acceder a la petición de nulidad, por las razones que estaban consignadas en la ponencia inicial y que no fueron suficientemente rebatidas en la providencia, por lo cual resumimos a continuación:¿qué debe entenderse por cambio de jurisprudencia? La decisión del juez en derecho se encuentra estrechamente ligada con la obligación de motivar el fallo, a través del cual se explican los motivos que condujeron a tomar una decisión y no otras. En efecto, el fallo cuenta con la ratio decidendi que es el principio de la regla de derecho que usa el juez para llegar a su decisión, esto es, la parte esencial del fallo. Así como también, con aquellas razones que son fundamentos secundarios de la decisión y que la acompañan. En tales circunstancias, para determinar si existió o no cambio de jurisprudencia, debe remitirse a la ratio decidendi de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la eficacia de la cláusula compromisoria. Para ello, se entra a analizar las providencias que se refieren al tema objeto de estudio.Pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la primacía de la cláusula compromisoria para resolver conflictos particulares.Sentencia T-057 de febrero 20 de 1995:La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, estudió la procedencia de una acción de tutela contra providencias de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá y del Juzgado 15 Civil del Circuito, en la cual se sostenía que el juez ordinario no tiene competencia para conocer de un proceso ejecutivo hasta tanto no se derogue por las partes, una cláusula compromisoria. Aquella acción de tutela fue resuelta en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, quien anuló los fallos acusados por considerarlos que configuraron vías de hecho, pues a su juicio, el poder jurisdiccional de ejecución se reserva única y exclusivamente a los jueces.La Sala de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que concedió la tutela, por cuanto consideró que la omisión de los jueces ordinarios de conocer la pretensión ejecutiva del peticionario, constituye una abdicación ilegítima de la jurisdicción y de una competencia exclusiva del Estado, por ende constituye una vía de hecho. A juicio de la Sala de Revisión, para resolver el asunto debían analizarse las normas legales que regulan el arbitramento a la luz de la Constitución de 1991, es por ello que las confrontó con el artículo 116 de la Constitución que autoriza el ejercicio de la función jurisdiccional de los árbitros, siempre y cuando la atribución sea transitoria, excepcional, las partes gocen de capacidad de disposición y la controversia verse sobre asuntos susceptibles de arbitramento. En este orden de ideas, no todo asunto de competencia de los jueces ordinarios puede ser trasladado a la justicia arbitral, toda vez que la coercibilidad que acompaña al derecho requiere de la existencia de un aparato institucionalizado que administre la coacción. Entonces pues, el Estado no puede desplazar a los particulares la facultad de disponer el poder coercitivo, pues si lo hace coloca en peligro la paz y el orden público. Bajo estas circunstancias, en el caso que motivó la tutela T-057 95, se imponía examinar la naturaleza jurídica y el alcance del proceso ejecutivo que se orienta, no al reconocimiento de un derecho, sino que procura el cumplimiento, la efectividad del mismo. Por lo tanto, con el proceso ejecutivo se busca la intervención de quien goza de la facultad coercitiva para imponer el cumplimiento. Dice expresamente:"Al rededor del título ejecutivo bien puede darse un debate sobre su existencia y validez, pero éste tiene una connotación distinta. En primer término, con base en el título su beneficiario o tenedor solicita al juez se decrete y lleve a efecto su cumplimiento coactivo, no la mera definición de un derecho, como quiera que en su favor obra la presunción de titularidad del respectivo derecho. Si la contraparte opone excepciones, su resolución positiva o negativa es puramente incidental y, por tanto, se inscribe en un momento que todavía pertenece al curso de acción que ha de seguir el Estado cuando se propone aplicar la coacción y que consiste en determinar previamente si existen las condiciones de validez y de eficacia establecidas en la ley para seguir adelante con la ejecución. En todo caso, dado que los factores de competencia se toman en cuenta en el momento de entablar la acción, desde la perspectiva del tenedor del título ejecutivo que se apresta a requerir la intervención de la jurisdicción, no existe diferencia ni controversia sobre la existencia y extensión de su derecho, sino necesidad de la intervención del Estado para procurar su cumplimiento."Finalmente, cabe anotar que aquella acción de tutela no se discutió la efectividad de la cláusula compromisoria para atribuir competencia a los árbitros en tratándose de conflictos declarativos, pues se parte de la base que en aquellos casos si opera el acuerdo fruto de la voluntad privada.Auto del 22 de febrero de 1996, que resolvió la petición de nulidad de la sentencia precitada. M.P. Antonio Barrera Carbonell.En la tutela T-057 95, se solicitó la nulidad de la sentencia, porque se modificaría, en dos aspectos la jurisprudencia constitucional, sin que se hubiese dado cumplimiento a las exigencias del Decreto 2591 de 1991 y del Reglamento de la Corporación. De un lado, el peticionario de la nulidad consideró que la sentencia T-057 95 conoció de un asunto netamente contractual, por lo que desconoció la jurisprudencia que expresamente ha manifestado que la acción de tutela no es procedente para resolver conflictos de naturaleza eminentemente contractual. De otra parte, para el peticionario la sentencia T-057 95 desconoció la jurisprudencia relacionada con la excepcionalidad de la acción de tutela cuando se dirija contra providencias judiciales ejecutoriadas. A su juicio, la vía de hecho se originó en una discrepancia de criterios entre los aplicadores del derecho.Un año después de la sentencia T-057 95, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió negar la petición de nulidad de esa providencia, con base en los siguientes argumentos: No existe contradicción de jurisprudencia, pues en primer lugar, la sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia contractual de las partes, pues nunca se discute la existencia o no de una obligación concreta derivada del contrato de seguros, lo que en efecto se examina es la naturaleza y alcance de la cláusula compromisoria que origina la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, que tienen relevancia constitucional. Prueba de aquello, es que la sentencia T-057 95 es la primera decisión de la Corte Constitucional que fija el alcance constitucional de la jurisdicción arbitral, en la cual manifestó que las controversias originadas en un título ejecutivo escapan de la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena de la Corte dijo:"No es admisible el argumento de la sociedad peticionaria en el sentido de que no es equiparable una vía de hecho a discrepancias de criterios entre el juez que dictó la providencia cuestionada en tutela y el juez que conoce de la petición de amparo del derecho fundamental violado o amenazado, porque la decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá no fue un simple error de criterio, sino la renuncia pasiva a su competencia, dentro del ámbito de la jurisdicción de que es titular, para conocer de una clase especial de acción, como la ejecutiva. Ni el tribunal podía en este caso resignar su competencia en el tribunal de arbitramento ni al señor Orlando Yidi Dacarett podía imponérsele la renuncia a que su pretensión fuera actuada por conducto de la justicia ordinaria. Luego, el error del tribunal constituyó una verdadera "vía de hecho", generada por el desconocimiento arbitrario del ordenamiento jurídico, al desconocer los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia ante el juez natural que debía conocer de la pretensión ejecutiva del demandante en tutela. "Y, en segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, la Sala de Revisión expone argumentos razonados y sólidos que explican cómo la omisión de los jueces para conocer la pretensión ejecutiva, generaba una manifiesta denegación de justicia que vulneró el debido proceso del actor, que es una auténtica vía de hecho. Por lo tanto, la sentencia T-057 95 no sólo expone un criterio diferente a la posición del juez de instancia, sino que la consideró una renuncia a su competencia que es insostenible, toda vez que por desconocimiento arbitrario de la ley y de la Constitución, abdica su competencia.De la anterior decisión se apartaron los Magistrados Jorge Arango Mejía y Vladimiro Naranjo Mesa, pues consideraron que la Sala Tercera de Revisión cambió la jurisprudencia de la Corporación, desde dos puntos de vista. El primero, en cuanto se refiere a la improcedencia de la acción de tutela para resolver conflictos contractuales. Según sus criterios, cuando la Sala de Revisión llevó a cabo la valoración sobre los alcances constitucionales del arbitramento, determinó la validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula compromisoria en el caso particular, asunto de competencia de la justicia ordinaria y no del juez de tutela. Igualmente, a juicio de los Magistrados disidentes, la sentencia T-057 95 modificó la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que la decisión de la que se apartaron consideró que no se trataba de vía de hecho, sino de una discrepancia en la interpretación de las normas legales que se aplicaban al caso concreto. Incluso, una de las normas fue posteriormente declarada exequible por esta Corporación en sentencia C-294 de 1995, la cual por gozar de efectos erga omnes debe prevalecer a la decisión de tutela que tiene efectos interpartes.Sentencia C-294 de julio 6 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía.La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió la constitucionalidad del artículo 2º del Decreto 2651 de 1991, el cual dispone la competencia de la jurisdicción arbitral para conocer de controversias declarativas y ejecutivas cuando se hubiese pactado o se pacte la cláusula compromisoria. La sentencia cobijó a todo el artículo pese a que se demandó solamente el inciso referente a los procesos ejecutivos.Para la Sala Plena, la hermenéutica del artículo 116 de la Constitución permite concluir que los límites a la jurisdicción arbitral son los ahí establecidos y los que señala la ley, pues la diferencia fundamental entre la justicia administrada por jueces y la administración de justicia por árbitros, radica en la habilitación de las partes, toda vez que para actuar, los jueces no requieren de expresa voluntad particular, mientras que la jurisdicción arbitral necesita habilitación particular. Por consiguiente, si la jurisdicción arbitral tan sólo se limita por la Constitución y la ley y, en aquellas normas no se establece una diferencia sustancial entre los dos formas de administrar justicia, no existen motivos razonables que excluyan del conocimiento de los árbitros las controversias que surgen de títulos ejecutivos, a menos de que se traten de conflictos que surjan de títulos ejecutivos en favor del fisco, pues por expresa disposición constitucional (art. 268 C.P.) su conocimiento corresponde a la jurisdicción coactiva. Nótese que la jurisprudencia da particular importancia a la norma constitucional.Así mismo, la Corte consideró que de los artículos 15 y 16 del Código Civil, se desprende que todas las obligaciones civiles de contenido económico se rigen por el principio de autonomía de la voluntad, por ende este tipo de obligaciones dan derecho a exigir su cumplimiento. Este es un criterio jurisprudencial general que no admite excepciones.En síntesis, para la Corte, la cláusula compromisoria pactada para resolver controversias en donde se discute un derecho o donde se pretenda hacerlo efectivo, excluye el conocimiento de la justicia ordinaria.La providencia precedente contó con dos salvamentos de voto. Los Magistrados Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz se apartaron de la decisión mayoritaria, por cuanto consideraron que las funciones constitucionales de administrar justicia deben ser expresas y no pueden deducirse por inferencia, más aún cuando la Constitución no le otorga a los árbitros la potestad coactiva. En general, el salvamento de voto reitera la posición de la sentencia T-057 95.Sentencia T-299 de julio 8 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta en contra de dos autos proferidos por el Juzgado 10 civil del circuito de Barranquilla que asumía el conocimiento de un proceso ejecutivo, pese a la existencia de una cláusula compromisoria. La Sala de Revisión concedió la tutela y solicitó la nulidad de los autos, puesto que a su juicio, la vigencia de la cláusula arbitral excluye el conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Los argumentos centrales de la decisión fueron los siguientes:Esta decisión de tutela es reiteración de la sentencia de Sala Plena C-294 95 en donde se dispuso que la Constitución no prohibe que los árbitros conozcan de procesos declarativos y ejecutivos. Por consiguiente, si se encuentra vigente una cláusula compromisoria, el juez ordinario no tiene jurisdicción y por ende sin necesidad de que las partes interpongan excepciones previas, el juez debe pronunciarse al respecto, de lo contrario desconoce los principios procesales de celeridad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.La iniciación del proceso ejecutivo sin tener en cuenta la vigencia de una cláusula compromisoria, es una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela, pues esta última, en el asunto estudiado, es el medio judicial más efectivo, toda vez que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso se origina por el desconocimiento del principio de la celeridad, por ende el juez de tutela debe tomar medidas rápidas y efectivas que terminen con la transgresión del derecho fundamental.El Magistrado Antonio Barrera Carbonell aclaró su voto en la presente decisión, pues pese a que comparte la existencia de una vía de hecho, no está de acuerdo con la eficacia del pacto arbitral para sustraer de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de procesos ejecutivos.CONCLUSIÓN, RESPECTO A ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALESEl tema central que ahora se estudia ha sido objeto de grandes discusiones tanto en el interior de esta Corporación como en la doctrina especializada, eso explica que existan varias decisiones de la Corte que buscan esclarecer el tema de la primacía de la jurisdicción arbitral respecto de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, lo que es claro en la jurisprudencia, es que en los procesos declarativos el pacto arbitral excluye la jurisdicción ordinaria. Luego, existe vía de hecho cuando un juez ordinario decide de fondo un asunto en donde se pactó cláusula compromisoria. Por ello, aquí surge un interrogante obvio: ¿los hechos de la tutela decidida en la sentencia cuya nulidad se pide, son, en esencia, iguales a los que se tuvieron en cuenta para resolver los asuntos descritos, por esta Corte?En primer lugar, la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-716 de 1996, cuya nulidad se pedía, reconoció implícitamente la competencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer del exequátur que solicitaban las compañías Australianas. Esta apreciación resulta del aparte que la sentencia T-716 de 1996 transcribe, reiterando lo expresado por la Corte Suprema de Justicia. Al tenor literal, se dijo:"(...) dicha Corte estableció, en lo que interesa para esta decisión, los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del mencionado artículo de la siguiente manera: - Dicha sentencia no se opone a las leyes colombianas de orden público distintas de las de procedimiento, pues no se contraría con la condena que se hace efectiva en Colombia ninguna norma de dicho linaje ni tampoco se presenta una solución injusta para la demandada "quien en la etapa de negociación directa con la parte actora no desconoció la obligación a su cargo ni tuvo en esencia reparos sobre el monto de la reclamación pecuniaria de orden contractual. No es, pues verdad que dicho fallo extranjero quebrante las disposiciones internas que gobiernen el carácter vinculante del contrato particularmente en aspectos tales como el de arbitramento pactado, o que viole asi mismo la prescripción de acciones y derechos derivados de los acuerdos de seguro y reaseguro celebrados, toda vez que, en primer lugar, se trata de convenciones perfeccionadas por fuera del marco de la legislación nacional que involucran partes extranjeras frente a las cuales sería cuando menos discutible la aplicación de la normatividad interna del país, y en segundo lugar, preciso es no perder de vista que teniendo su origen en estipulaciones entre partes, en materia de arbitraje privado internacional rige por norma el principio dispositivo y por lo tanto los efectos de un pacto arbitral previo bajo la modalidad característica de la cláusula compromisoria, pueden desaparecer o perder vigencia ante el abandono tácito que se configura cuando una demanda es presentada ante la justicia común y el demandado no objeta, con la contundencia necesaria y basado exclusivamente en dicho pacto, la jurisdicción en favor de su derecho a obtener la formalización del arbitraje, el cual en estas condiciones ha de entenderse renunciado".Se tiene entonces que, las partes acordaron una cláusula compromisoria cuyo cumplimiento se reclama por una de ellas, la Compañía Agrícola de Seguros S.A., quien solicita la instalación de un tribunal de arbitramento en Australia. Ahora, la sentencia T-716 de 1996 consideró que el juez inglés debía conocer del asunto, pese a la existencia de una cláusula compromisoria, decisión que resulta contraria a la sentencia de tutela T-299 de 1996 que reiterando la sentencia de Sala Plena C-294 de 1995, consideró que la vigencia de la cláusula arbitral excluye el conocimiento de la jurisdicción ordinaria.Con todo, podría argumentarse que este caso es diverso a los asuntos decididos con anterioridad por la Corte, pues se trata de un exequátur que plantea conflictos entre personas jurídicas con nacionalidades diferentes a las colombianas. Por ello, pese a que en el escenario de la nulidad de la sentencia no era posible entrar a decidir el fondo del problema, el control de la competencia judicial del tribunal inglés era relevante, toda vez que la competencia del juez para decidir conflictos, es una garantía sustancial de defensa del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación.Exequátur y cláusula compromisoriaPara entender si a los supuestos fácticos de la sentencia T-716 de 1996, sometida a análisis, debía aplicarse la jurisprudencia de esta Corporación, debe resolverse una pregunta obvia: ¿la existencia de una cláusula compromisoria obliga al juez que estudia un exequátur?. En primer lugar, resulta claro que el control del respeto a la regularidad del proceso que rige el procedimiento interno de exequátur, que es una condición sine qua non para la ejecutabilidad y efectividad en Colombia de una resolución extranjera, debe efectuarse a partir del estudio de cuales son las normas sustanciales aplicables para decidir la homologación y, si el juez que profiere la decisión cuyo reconocimiento y ejecución se solicita a través del exequátur era competente, puesto que la competencia es el factor que legitima y autoriza la efectividad de una decisión que resuelve controversias. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la homologación de una sentencia o laudo extranjero, las normas procesales del exequátur son iguales para todos los casos, independientemente del criterio que sustente la petición. Pues bien, para saber cuales son las normas sustanciales aplicables en la homologación debe tenerse en cuenta: En primer lugar, la reciprocidad diplomática, o criterio convencional, según el cual un tratado internacional bilateral o multilateral suscrito entre los Estados que buscan el reconocimiento y aplicación de las decisiones extranjeras, es quien fija las condiciones y los requisitos sustanciales para el exequátur. Nuestra legislación le da primacía a este criterio, pues de acuerdo con el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias pronunciadas en un país extranjero "tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia". En segundo lugar, en defecto de tratado, la sentencia extranjera puede ser homologada si existe reciprocidad positiva, que es legislativa o jurisprudencial, esto es, la decisión se homologa en Colombia si en el Estado de origen de la sentencia, se concede el exequátur a las sentencias Colombianas. En otras palabras, existe reciprocidad positiva si se alega y prueba el trato actual bilateral de las decisiones judiciales o arbitrales. Y, en tercer lugar, en defecto de tratado y de reciprocidad, podrá obtenerse el exequátur si la legislación interna así lo determina.En el asunto materia de examen, se anexó al expediente certificación expedida por el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde consta la ausencia de tratados suscritos entre Colombia y el Reino Unido de la Gran Bretaña relativo a la ejecución y o efectos de las sentencias proferidas por una de las partes en el territorio de la otra. Ahora bien, como se probó la inexistencia de tratados bilaterales, el anterior Magistrado Ponente, en ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores información sobre si Colombia suscribió convenios multilaterales que regulen el tema en estudio. Así, el jefe de la oficina jurídica allegó copia de la "Convención Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras", hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958, la cual fue aprobada por Colombia mediante Ley 37 de 1979, y el Gobierno Nacional depositó el Instrumento de Adhesión ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 1979. Dicha ley fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. Posteriormente, fue nuevamente sometida a consideración del Congreso de la República, quien mediante Ley 39 de 1990 la aprobó. La ley se publicó en el Diario Oficial número 39.587. En su artículo II dispone:"1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.
2. La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula compromisoria incluída en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluído un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable."Igualmente, se solicitó información sobre si la Gran Bretaña ratificó la "Convención Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras" de Nueva York. En efecto, dicho país depositó el instrumento en las Naciones Unidas, el 25 de septiembre de 1975.Esto significa que, tanto para el estudio de la procedencia del exequátur como para el análisis de la vía de hecho en ese trámite, la aplicación de la Convención de Nueva York era ineludible, toda vez que por disposición legal (la ley que ratifica la Convención) y por obligación internacional, en controversias suscitadas por la aplicación de cláusulas compromisorias entre personas jurídicas o naturales colombianas y extranjeras, el acuerdo arbitral excluye la jurisdicción del juez ordinario, lo cual está conforme con la tesis de la prevalencia de la cláusula compromisoria que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, el Convenio de Nueva York impone igual trato que a los casos sometidos a las normas de derecho interno, dentro de los cuales es predicable la doctrina constitucional uniforme de esta Corporación.La mayoría de la Sala Plena, ha debido hacer el análisis material de la vigencia de la cláusula compromisoria, para así asumir criterios que sean congruentes con la jurisprudencia anterior. Pero, al considerar que la sentencia T-716 de 1996, no modificó jurisprudencia, en la práctica hubo reiteración de la tesis de que el juez inglés tuvo competencia para conocer del caso concreto, lo cual llevó a abandonar la decisión mayoritaria anterior de esta Corporación, sobre la plena eficacia de la cláusula compromisoria para resolver controversias declarativas y ejecutivas, pues partió del supuesto que el pacto arbitral quedó sin efectos por leyes extranjeras, y como hubo modificación jurisprudencial, la medida no podía ser tomada por la Sala de Revisión. Como ello no ocurrió, la conclusión es que la sentencia de la Corte Constitucional violó el debido proceso y por ende, es nula.Finalmente, consideramos que es indispensable realizar anotaciones puntuales que demuestran claramente la equivocación de la mayoría en el asunto sub iudice a) El numeral 2.3. del auto manifiesta que La Corte Suprema de Justicia aplicó la reciprocidad legislativa "para ello dicha Corte le dio valor a las certificaciones expedidas por los abogados ingleses George Robert Clarke y Andrew Midsomer Leggat, en relación con la existencia de normas legales que permiten el recíproco tratamiento". Sin embargo, en el aparte 2.7. del auto se dice que "aun cuando la Corte Suprema de Justicia expresamente no se refirió a la Convención para analizar la procedencia del exequátur, sí la tuvo en cuenta, en la medida en que aludió a la ley de arbitramento que incorporó al derecho inglés dicha Convención". En estas circunstancias, nos quedan inquietudes que no se resolvieron en la sentencia ¿si se tuvo en cuenta la Convención de Nueva York, que excluye la jurisdicción ordinaria en caso de existir cláusula compromisoria, por qué se le dio valor a certificaciones de abogados ingleses?; ¿por qué se reconoció a la jurisdicción inglesa si era claro el pacto arbitral?; ¿por qué no se solicitó copia completa del expediente inglés para analizar los argumentos ingleses en torno al tema? ¿la ley inglesa de arbitramento incorporó la Convención de Nueva York?, pues dentro del expediente no obra ninguna referencia que permita llegar a esa conclusión. Y, si, en gracia de discusión, así fuera, ¿puede una ley interna, la ley inglesa de 1982 "sobre jurisdicción civil y sentencias", contrariar un tratado multilateral ratificado por ese país sin que hubiesen realizado reservas?b) En el numeral 2.8. del auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional trae a colación un aparte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que estudia la procedencia del exequátur en lo que hace referencia a la objeción, por falta de jurisdicción, de la Compañía Agrícola de Seguros. Se dijo: "con todo, lo cierto es que el planteamiento atinente a la falta de jurisdicción es aspecto de la controversia que frente a la legislación colombiana sobre reconocimiento de sentencias extranjeras pierde toda relevancia en esta oportunidad, pues la realidad es que el Tribunal inglés se pronunció sobre el fondo de la pretensión y si así ocurrió fue porque estimó que tenía jurisdicción para hacerlo…"Esto muestra una incongruencia en la argumentación, pues precisamente se discute que el Tribunal inglés se arrogó arbitrariamente la jurisdicción. Por lo tanto, ¿cómo puede ser irrelevante el estudio de la jurisdicción, por el sólo hecho de que el Tribunal inglés estimó que sí la tenía?c) De acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, "la conducta procesal asumida por la Compañía Agrícola de Seguros, no se limitó a objetar la jurisdicción del Tribunal inglés, sino que expresamente se refirió a los méritos o pretensiones de la demanda, aceptando con ello la jurisdicción de dicho Tribunal". Pero, ¿como podía conocerse la verdadera actuación si no existen copias del proceso que se adelantó en Inglaterra?. La conclusión se dedujo de dos testimonios de abogados ingleses, sin que se hubiesen tenido en cuenta otros testimonios que manifestaban exactamente lo contrario. Esto muestra claramente que la Corte Suprema de Justicia desechó la Convención de Nueva York que imponía la reciprocidad convencional antes que la reciprocidad positiva.d) Si la Corte Suprema de Justicia "no ignoró la existencia de la cláusula compromisoria" y "fue consciente de que ella fue pactada y que era de obligatoria observancia" ¿cómo puede asumir que la Compañía demandada se sometió a la jurisdicción del Tribunal inglés si desde antes de iniciar el juicio, y en el proceso mismo, objetó la jurisdicción?Por los argumentos anteriormente expuestos, consideramos que la Corte debió decretar la nulidad de la sentencia T-716 de 1996 para entrar a conocer de fondo el asunto planteado, pues a nuestro entender, el Tribunal inglés y la Corte Suprema de Justicia, violaron el debido proceso.Fecha ut supra,JORGE ARANGO MEJÍAMagistradoALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLEROMagistrado VLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado ---pies de página---